NÓMADAS - REVISTA CRÍTICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS
12-2005/2 | Universidad Complutense de Madrid | ISSN 1578-6730
César Landa Arroyo: Teoría del derecho procesal constitucional
Iván Oré Chávez
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El libro tiene referencias a muchas fuentes teóricas muy reconocidas, sin embargo no presenta un análisis de contenido exhaustivo que ameriten citarlas. Un ejemplo de ello lo encontramos en la pagina 21 donde se expresa sobre la experiencia anglosajona: “el cambio más importante de ese siglo, [el s. XVII] nada pacífico, se encuentra en la Gloriosa Revolución de Oliver Cromwell de 1688...” error muy evidente (Cromwell murió 30 años antes) a pesar de las repetidas citas del libro en admiración al sistema anglosajón.(1)

Pero prosigamos con respecto al error de la pagina 21 el profesor Landa menciona que en virtud a esa revolución “el Parlamento asume una posición central en el gobierno” sometiendo al Rey bajo su control “aun cuando los responsables de los mismos fuesen en adelante los ministros de la corona”. Es sorprendente la cantidad de imprecisiones históricas en las que incurre el Dr. Landa. En primer lugar Cromwell murió en 1658 y la revolución donde participo, la del Parlamento Largo, desemboca en la ejecución del monarca y en la proclamación por el Parlamento de la Republica (1649) cuyo trasfondo real era la de una dictadura militar desenmascarada con la disolución del Parlamento (1653) la proclamación de Cromwell como Lord Protector: una dictadura personal con una fuerte ideología fundamentalista protestante. Nada democrático.(2)

Si analizamos el escrito del autor nos daremos cuenta que se esta refiriendo  a Revolución Gloriosa que puso a Guillermo de Orange en el trono de Inglaterra, pues “a partir de ese momento la supremacía del Parlamento sobre la Corona, ofrecida a Guillermo de Orange, príncipe apasionadamente holandés y protestante, quedó irrevocablemente establecida”(3)

En la presentación el Dr. Landa asume que la “justicia constitucional en el Perú, se establece en el año 1979, es decir, equipara “justicia constitucional” con “fuero constitucional”, de esta manera para el autor los procesos constitucionales anteriores a 1979 no forman parte de la historia del derecho procesal constitucional. Cuando el autor menciona que es “correcto afirmar que  éste se halla en proceso de formación desde que se estableció, en 1979, la justicia constitucional en el Perú” se debe inferir que se esta refiriendo a la instalación de órganos encargado de conocer exclusivamente de procesos constitucionales ¿que haremos entonces con los mas de 80 años de vigencia de la ley de habeas corpus?

El libro no contiene investigación, solo estereotipos dogmáticos repetidos hasta la saturación como una suerte de catequesis ideológica, sustentado en la gran maquinaria publicitaria que rodea al docto.

Empecemos. Para el reseñado “lo que realmente caracteriza y diferencia al Tribunal constitucional del Poder Judicial es la potestad de poder declarar la inconstitucionalidad de las leyes del congreso o del Poder Ejecutivo”. Se olvida el autor que también el poder judicial puede declarar la inconstitucionalidad de las normas del poder ejecutivo, que aunque no sean leyes son normas tan generales y abstractas como las anteriores. Por ultimo para terminar con la presentación, al final establece que  su Teoría es una selección orgánica revisada y aumentada –demostraremos con pruebas la inexactitud de esta afirmación mas adelante mientras analicemos la obra- de acápites de su libro mayor: Tribunal constitucional y Estado Democrático y su articulo El derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional.

El capítulo I trata del constitucionalismo democrático y la justicia constitucional. Interesante retórica. Aquí podemos encontrar la mitad de la ideología política que el autor expone como forma de catequizar y “persuadir” a las mentes jóvenes: “en todo sistema político moderno que se precie de ser democrático, el poder del gobierno no se puede legitimar en si mismo; sino desde la existencia y la operatividad a nivel real de la oposición; en virtud de lo cual, la constitución ha establecido instituciones como la justicia constitucional, para que controle al poder, haga respetar los derechos fundamentales y cautele los derechos de las minorías. Si bien se puede señalar que con el establecimiento de las democracias constitucionales se inicia un proceso de racionalización del poder; no es menos cierto que la autoridad incluso elegida democráticamente, cuando ejerce el poder sin control, puede terminar cometiendo todo tipo de excesos no sólo contra sus adversarios, sino también contra cualquier pacifico ciudadano. Debido a que el poder encierra en si mismo la semilla de su propia degeneración; de allí que las personas con poder –publico o privado- deban estar siempre controladas, mediante la Constitución y la ley.”

Esta es toda la dogmática teoría del autor a partir de la cual parte toda su doctrina y su explicación de las cosas. Lo que el doctor no aborda es contestarse si es constitucional que un grupo privado quede sometido a la propia constitución y ley que el mismo ha colaborado en crear y que escandalosamente defiende sus intereses en desmedro del país. El autor muy bien sabe que la comisión actual de constitución gira en torno al círculo familiar y amical de una “gran familia” oligárquica. Sus “intelectuales”-entre los que él se encuentra-  son gente reunida por esta pequeña oligarquía que a través de alianzas matrimoniales esta emparentada con el grupo Romero, dueños de una parte considerable del crédito en nuestro país. ¿Contestara el autor esta pregunta?.

Siguiendo no cabe duda como la doctrina jurídica del autor esta impregnada de asolapadas proclamas fundamentalistas, lo que gusta atemperar con “valores éticos”(de otro modo seria muy notorio) : “el hecho de que la democracia sea un valor y un sistema común a la humanidad, ha dado lugar a una homogénea jurisdicción de la libertad en diferentes latitudes, aunque con tiempos y pautas distintas, según se trate de la tradición jurídica y anglosajona del common law o de la europea continental del Rechtstaat” (p.19) el autor se esta refiriendo a la corriente demoliberal, la cual a través de un ideario argumentaba que el individuo, como tal, era dueño de un conjunto de derechos con la potestad de ejercitarlos, pero no tomaba en cuenta las diferencias sociales, económicas, raciales y geográficas de países como el nuestro(4). como resultado se redujo al mínimo posible la vigencia del Estado. La iniciativa individual era considerada como un elemento básico. El hombre dejado a si mismo y llevado por su intima aptitud para la bondad y el acierto, tenia abierto el camino que debía llevarlo a la justicia y equidad.

“Se ha insistido muchas veces en el resultado desfavorable que este ideario tuvo en el terreno económico social. El fuerte se impuso sobre el débil: el patrón sobre el artesano o el obrero; el propietario sobre el inquilino; el rico sobre el pobre. La libertad tan ansiada, y objeto de múltiples discursos, proclamas y poesías, fue con demasiada frecuencia, la libertad de la riqueza, la libertad del poder político, la libertad de la propiedad. Las doctrinas filosófico-políticas importadas de Francia y Estados Unidos también tuvieron consecuencias paradójicas en la vida cívica”.(5)

Si tan solo se escuchara a Jorge Basadre Grohmann terminarían las arengas a esa “libertad tan ansiada,... [con] múltiples discursos, proclamas y poesías” para darse cuenta de que su utopía injertada en un país con mas de la mitad de pobres gracias a su liberalismo “consensuado” con las minorías no es mas que una farsa.

A continuación el punto 2 nos habla sobre la experiencia anglosajona, tratando el 2.1. sobre la experiencia británica. Aquí el autor nos dice que la revisión judicial tiene sus raíces  en la polémica constitucional del siglo XVII en Inglaterra entre el gubernaculum y la jurisdictio, es decir, en el conflicto entre el despotismo de los monarcas y la libertad de los súbditos.

El autor nos cita las libertarias leyes que “fueron recogiendo la idea de la existencia de leyes y derechos supremos fuera del alcance del rey e inclusive del Parlamento”. Posteriormente nos afirma que el common law, un derecho superior, “se transformaría en los derechos naturales que postuló Locke a finales del siglo XVII. Como una limitación al poder del gobernante.

Como suele ocurrir con el Dr. Landa la realidad siempre acaba con objetar sus afirmaciones. En primer lugar tanto la gubernaculum, como la jurisdcitio se encontraban en manos de una sola persona: el monarca. Aunque el autor no lo menciona- debería- Locke no ve en el poder judicial mas que una rama del Ejecutivo, siendo esta controversia sólo algo “secundario en su teoría de la primacía parlamentaria”(6). El autor ensalza los hechos en su afán de ensalzar el mundo sajón, pero resulta que termina “idealizándolo” en su teoría de las ideas, nos da una imagen de lo que las cosas “no son” producto del afán neo escolástico por dar soluciones teóricas.

Sigamos. Una vez que el monarca pierde poder sobre la jurisdictio en las revueltas fanáticas del siglo XVII, este pasa a ser tutelado por el poder legislativo, el nuevo soberano. “el Parlamento, institución que, en verdad, había sido fruto de un compromiso entre aristocracia y burguesía, teniendo originalmente bien poco que ver con otras clases sociales inferiores ¿es este el modelo de los ilustrados?”.(7)

A pesar de esto es necesario llegar a descubrir el contenido concreto de lo llamado por el autor derechos naturales y common law. El common law surge con un rey –poder ejecutivo- Enrique II de Inglaterra quien introduce reformas de importancia en materia judicial(8), unificando las costumbres - homologación- quien extendió la jurisdicción de los tribunales reales a todo el país, en perjuicio de las jurisdicciones privadas de los barones.

Ahora bien, Locke tenía en mente una idea de derecho natural muy diferente a la que neutramente quiere hacernos creer el autor. En este sentido habrá que seguir esclareciendo su consistente teoría. Lo cierto es que Locke estaba muy distanciado de ser un demócrata  popular, es mas deriva incluso en consecuencias autoritarias(9)

Algo que Landa sigue sin querer entender es que “una investigación francamente esclarecedora parte de la permisa de que el liberalismo no es identificable sin mas ni más con gobiernos débiles ni democráticos. Además de las duras implicancias de la expansión colonial, reflejadas por ejemplo, en el modelo espartano trazado por Locke en su constitución para la Carolina aun el mismo Gobierno metropolitano ideal funcionaria como instrumento al servicio de una minoría poderosa, coartando la participación política formal del pueblo y conservando a cada sector de la sociedad en su debido lugar y función”.(10)

Además Locke admite la esclavitud y la pérdida del derecho a la vida en las empresas de conquista justa, y legitima el incremento ilimitado de las posesiones considerando a los pobres como fracasados por su falta de iniciativa. Esto se encuentra en el libro que cita el autor en la nota 10 junto con la siguiente frase: “así se va progresando en Inglaterra en la idea de la existencia de un conjunto de derechos naturales de los hombres que son superiores a las potestades del gobierno y, que a su vez se traducirán en un conjunto de derecho fundamentales como la libertad personal y la propiedad, inviolables por los poderes transitorios”.

Los amos eran los propietarios, la propiedad era el principal derecho natural para Locke. “al no encarnar el balanceo de poderes una integra salvaguarda para impedir la vulneración del patrimonio personal, se contempla un recurso suplementario: el levantamiento contra los gobernantes que entorpezcan dicho objetivo”. (11) El objetivo, la protección de la “propiedad”, tenía por métodos la usura, el narcotráfico y la esclavitud nada diferente de la actualidad. Por lo tanto esta era la idea de derechos naturales que Locke postula en el libro citado por el autor, me sorprende que teniendo acceso a incontable bibliografía sea tan parcializado en sus conclusiones.

Pero terminemos con esta parte: “aun hoy pueden apreciarse conspicuos intentos para resucitar la tesis lockiana. William Reese considera a esta como un parámetro del liberalismo ético y político que sirve de soporte perenne a la “democracia” (norteamericana) y que repudia la revolución para proclamar la doctrina del “avance acumulativo”, la cual cabe reinterpretarse a la luz del concepto sobre la propiedad enunciado por Locke.”(12)

Es mas, estas normas aceptadas por el common law no eran democráticas ni mucho menos expresión de la justicia social, lo cual podemos fácilmente entender de las distintas normas aplicadas durante la época señalada por el autor en Inglaterra.

Para sustentar esto es necesario hacer un breve resumen del tipo de leyes que los jueces debían aplicar, para eso me baso en la investigaciones hechos en base a manuscritos y demás documentos contenidos en la biblioteca del Museo Británico dadas a conocer por un intelectual del siglo XIX que trabajo en dicho museo como investigador: Carlos Marx.

En efecto aquí transcribo una de esas tantas leyes de derecho natural: “Eduardo VI: Un estatuto dictado en el primer año de su reinado, en 1547, ordena que si alguien se niega a trabajar se le asigne como esclavo a la persona que le denuncie como holgazán. El dueño deberá alimentar a su esclavo con pan y agua, bodrio y los desperdicios de carne que crea conveniente. Tiene derecho a obligarle a que realice cualquier trabajo, por muy repelente que sea, azotándole y encadenándole, si fuera necesario. Si el esclavo desaparece durante dos semanas, se le condenará a esclavitud de por vida, marcándole a fuego con una S [S-Slave, esclavo, en inglés] en la frente o en un carrillo; si huye por tercera vez, se le ahorcará como reo de alta traición. Su dueño puede venderlo, legarlo a sus herederos o cederlo como esclavo, exactamente igual que el ganado o cualquier objeto mueble. Los esclavos que se confabulen contra sus dueños serán también ahorcados. Los jueces de paz seguirán las huellas a los pícaros, tan pronto se les informe... Esta clase de esclavos parroquiales subsiste en Inglaterra hasta bien entrado el siglo XIX, bajo el nombre de roundsmen (rondadores).” A continuación el mismo Marx pone una anotación para evitar malentendidos: “El autor del "Essay on Trade etc." («Ensayo sobre el comercio, etc.»), (1770), escribe: «Bajo el reinado de Eduardo VI, los ingleses parecen haberse preocupado seriamente de fomentar las manufacturas y dar trabajo a los pobres. Así lo indica un notable estatuto, en el que se ordena que todos los vagabundos sean marcados con hierro candente», etc. (o.c., p. 5).”(13)

Pero estoy seguro que los doctores de la ley objetaran que estas eran leyes que fueron contrastadas por el derecho común aplicados por los jueces –cual cristianismo- para civilizar a la población. Esa seria la peor salida que pudieran imaginar. Pues aquellas mencionadas eran leyes aplicables rutinariamente, dudo mucho que ello haya contribuido a crear una conciencia del derecho natural, así como de los derechos fundamentales en las magistraturas judiciales: “Dice Tomás Moro, en su "Utopía": «Y así ocurre que un glotón, ansioso e insaciable, verdadera peste de la comarca, puede juntar miles de acres de tierra y cercarlos con una empalizada o un vallado, o mortificar de tal modo, a fuerza de violencias e injusticias, a sus poseedores, que éstos se vean obligados a vendérselo todo. De un modo o de otro, doble o quiebre, no tienen más remedio que abandonar el campo, ¡pobres almas cándidas y míseras! Hombres, mujeres, maridos, esposas, huérfanos, viudas, madres llorosas con sus niños de pecho en brazos, pues la agricultura reclama muchas manos de obra. Allá van, digo, arrastrándose lejos de los lugares familiares y acostumbrados, sin encontrar reposo en parte alguna; la venta de todo su ajuar, aunque su valor no sea grande, algo habría dado en otras circunstancias; pero, lanzados de pronto al arroyo, ¿qué han de hacer sino malbaratarlo todo? Y después que han vagado hasta comer el último céntimo, ¿qué remedio sino robar para luego ser colgados, ¡vive Dios!, con todas las de la ley, o echarse a pedir limosna? Mas también en este caso van a dar con sus huesos a la cárcel, como vagabundos, por andar por esos mundos de Dios rondando sin trabajar, ellos, a quienes nadie da trabajo, por mucho que se esfuercen en buscarlo». «Bajo el reinado de Enrique VIII fueron ahorcados 72.000 Iadrones grandes y pequeños» [Holinshed. "Description of England" («Descripción de Inglaterra»), v. 1, p. 1861, pobres fugitivos de éstos, de quienes Tomás Moro dice que se veían obligados a robar para comer. En tiempos de Isabel, «los vagabundos eran ahorcados en fila; apenas pasaba un año sin que muriesen en la horca en uno u otro lugar 300 ó 400» [Strype. "Annals of the Reformation and Establishment of Religion, and other Various Occurences in the Church of England during Queen Elisabeth's Happy Reign" («Anales de la Reforma y de la instauración de la religión, así como de otros acontecimientos en la Iglesia de Inglaterra durante el feliz reinado de Isabel»), 2 ed., 1725, v. II]. Según el mismo Strype, en Somersetshire fueron ejecutadas, en un solo año, 40 personas, 35 marcadas con hierro candente, 37 apaleadas y 183 «facinerosos incorregibles» puestos en libertad. Sin embargo, añade el autor, «con ser grande, esta cifra de personas acusadas no incluye 1/5 de los delitos castigables, gracias a la negligencia de los jueces de paz y a la necia misericordia del pueblo». Y agrega: «Los demás condados de Inglaterra no salían mejor parados que Somersetshire; muchos, todavía peor».”(MARX, pagina 29-30)

Todo esto se desdice mucho con la idealizada imagen que tiene el Dr. Landa de una tradición judicial del derecho natural en Inglaterra, la cual nace del common law superior a las potestades del gobierno y al abuso de los poderes privados. Como vuelvo a repetir, cuando las teorías e idealizaciones del Dr. Landa chocan con la realidad mas que acoplarse y aclararlas, se desmoronan.(14)

Se pueden debatir estas afirmaciones argumentando que son puntos de vista (pero no se expresara el propio), que son opiniones –mas no se opinará-, o que todo es sustentable –y no se dará el sustento- y pondrá como base una de sus tantas “invenciones democráticas” expresadas en algún principio, o algo así, pero claro, siempre acompañado de una rebuscada y sofisticada retórica de docto.

Es por ello, que frente a estas situaciones me veo obligado a explicar al público algo sobre el desenvolvimiento del liberalismo en el Perú, por lo cual haré uso de algunas investigaciones interesantes. Debemos entender que muchos clanes oligárquicos eran muy dóciles al poder extranjero –muchos prosiguen esta tradición familiar- hasta al grado de llegar a ser unos “protegidos” y “sirvientes”, actualmente hay personajes que se jactan de su rancio linaje –no queriendo aceptar su origen segundón- omitiendo los actos bochornosos de sus ancestros y la vieja enseñanza: “con la misma vara que midas, serás medido”.

Como es mi costumbre tendré que dar un ejemplo para cortar con la tradición intelectual de esta época consistente en decir indirectas que al final muy pocos entienden, por lo cual tomare como ejemplo a los Llosa.

Según su mas cercano exponente actual, Mario Vargas Llosa, en sus Memorias, “en aquella época- mediados de los años treinta-, pues la familia Llosa, que había sido, desde que llego a Arequipa el primero de la estirpe –el maese de campo don Juan de la Llosa y Llaguno-, acomodada y con ínfulas aristocráticas, había venido decayendo hasta ser, en la generación de mi abuelo, una familia arequipeña de clase media y con modestos recursos”.

Bueno, sucede que un miembro de esta “estirpe”, fue el diputado liberal arequipeño Mariano Llosa Benavides, Constituyente Titular del periodo 1827-1828, el cual fue jefe de la Comisión Principal de Hacienda del Congreso. Estos cargos sonarían imponentes sino fuera porque dicho personaje no era sino un simple “virtual protegido del nuevo cónsul norteamericano Alexander Radcliff. Llosa ya estaba ocupado diseñando una nueva tarifa. Y en ninguna ocasión rechazaría Llosa las presiones y consejo del cónsul” (Gootemberg 1989: 48) . En otras palabras un vulgar sirviente, no intento hacer ninguna comparación con la actualidad. No es necesario. Pero lo que sigue es aun mas interesante. El tal Llosa, no sólo era un lacayo, sino que era algo intelectivamente incapaz, leía como suyos los escritos de los norteamericanos preparados especialmente para él, pues Pando y Vidaurre (uno de los tantos emparentados de los Belaúnde) “son los únicos de los cuales ahora podemos estar seguros fueron escritos por peruano [entre los que] también imitaron a línea norteamericana” (Gootemberg, 1989:50) lo dice un investigador que ha revisado minuciosamente durante años los documentos de esa época.

Pero ahí no termina todo “Llosa parecía una apuesta segura... mantuvo a Radcliff discretamente al tanto de los nuevos hechos... Llosa pronto trabajo en una formula de arreglo que transo en reducir los derechos de la mayoría de los bienes norteamericanos. Un plan de proyecto liberal fue publicado. De hecho, con las conversaciones debidamente anotadas, parece que Radcliff le dio a Llosa todos los argumentos críticos para apaciguar la oposición en el congreso. En Marzo de 1828, con una nueva ola proteccionista, Radcliff sugirió a Llosa que enfatizara la injusticia republicana de sobregravar los bienes de consumo de los más pobres” ¿en verdad se preocupaban de los más pobres estos señores?.

Lo cierto es que Llosa era un simplón portavoz de una plutocracia norteamericana. “Así comenzó lo que llego a ser la pieza central de una larga campaña norteamericana en el Perú: una prensa secreta que, en el momento políticamente oportuno, llego a producir mucho de la propaganda liberal de la época, la mayoría de ella notoriamente pro-norteamericana”(Gootemberg, 1989: 49-50). Estos escritos fueron hechos por los cónsules y financiados por Washington. El investigador citado aporta pruebas indubitables, pues a parte de las cartas secretas e informes de esa época, ofrece como prueba las facturas de imprenta enviadas directamente ¡al Departamento de Estado! ¿Seguiremos en la actualidad, en la misma situación?.

El actual Llosa fundador del movimiento “Libertad”, es otro protegido de la oligarquía anglo-norteamericana. Me pregunto ¿tendremos que esperar otros doscientos años para darnos cuenta de estas de las verdades y las farsas, así como sucedió con Llosa Benavides?

El autor prosigue: “no obstante la ruptura colonial, el sistema jurídico-político norteamericano estuvo fuertemente influenciado no solo por los postulados político-filosóficos de ingleses, como Jhon Locke...” ya hemos visto en que consistían estos “postulados”, es el eterno problema de nuestros grandes doctos no decir las cosas de manera completa, sino solo mostrando algunas partes.

Después el autor nos habla sobre el caso Marbury vs. Madison cuya sentencia :  “fue producto del conflicto del gobierno y la oposición, en el que la defensa de la nueva minoría u oposición se hizo efectiva mediante la doctrina de la supremacía constitucional frente a las leyes de la nueva mayoría en el Congreso. Más aun, con dicha sentencia se logro que el gobierno respetase la independencia judicial, aun cuando en la practica no se llegara a  reponer a Marbury; por cuanto, se podía declarar inconstitucional una ley del congreso, pero no controlar actos discrecionales –políticos o confidenciales- del Ejecutivo.”

Debemos aclarar que según la sentencia de este caso “cuando se les asigna por ley una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento de tal clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su país para obtener una reparación. Es por lo tanto la opinión de esta Corte que Marbury tiene derecho a su nombramiento y que la negativa a entregárselo constituye una clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio.”

A pesar de esto la petición de acción de cumplimiento de Marbury fue rechazada y el juez  Marshall como era de esperarse, a diferencia del juez Coke siguió ejerciendo tranquilamente su judicatura. No es mi intención aguar la fiesta de romanticismo jurídico en la que nuestros doctos acostumbran sumergirse, pero muchas veces es necesario aclarar para que nuestros jóvenes no repitan por inercia mental sólo amparándose en el despersonalizador “criterio de autoridad” de nuestros grandes doctos.(16)

A continuación el autor con la erudición que lo caracteriza se acomete a hablarnos sobre la experiencia europea continental. El reseñado sigue cometiendo las mismas inobservancias: “el positivismo jurídico redujo a los jueces tan solo a la función de fieles aplicadores de las leyes antes que del Derecho, a diferencia de los jueces anglosajones”. “en la Europa continental monárquica no existía una tradición judicial independiente ni vocera del Derecho natural que limitase los excesos del poder, como se concreto en los Estados Unidos” (pagina 36) ya hemos visto lo acontecido con las leyes de excepción que inaplicaban el common law a una parte considerable de toda la población británica, como eran en ese tiempo los obreros; así como la valentía de Marshall de darle a Marbury la razón en todos los aspectos y después negarle el petitorio. Una vez mas la imagen llora frente al original.

Prosigamos. el autor nos habla sobre la experiencia francesa. Como es de esperarse habla triunfantemente de los logros “constitucionales” ocultándonos el trasfondo real: matanzas exterminio, esclavitud, genocidio. Empecemos por algo liviano para preparar la lector: “la inhabilidad del legislador en tanto representante de la voluntad general, deja abiertas la puertas a las tiranías de los poderes legislativo y ejecutivo”(pagina 38). Teóricamente esto puede servir, como sucede con todo problema mentalizado, pero en la realidad el monarca era el único legislador y no representaba a la voluntad general –de esto se encargaban las diputaciones de los estamentos al reunirse- sino la suya propia. En cuanto a la palabra tiranía, el autor no especifica el sentido en el cual usa esta palabra, que durante la edad media y moderna han tenido un significado muy diferente al por nosotros conocido y teniendo en cuenta que el autor esta haciendo referencia a estas épocas se hace necesario otra de las tantas precisiones.(17)

Pero vayamos al tema principal. “durante la Revolución Francesa, se negó el tema del control constitucional de los actos de los poderes públicos revolucionarios, debido a que se enfrentaba a los ataques ideológicos del conservadurismo asentado en los cuerpos judiciales, contra el recién iniciado constitucionalismo democrático; lo que quedo consagrado en las leyes del 16-24 de agosto de 1790, la ley del 3 de setiembre de 1791, la constitución de 1791 y en la constitución del año III, que establecieron que los tribunales no podían inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, ni suspender la ejecución de la leyes”(pagina 39).

Esta es una aberración mas de las teóricas supuraciones del docto. Aprovechando el desconocimiento de una gran cantidad del público lector en historia pretende pintarnos un cuadro triunfalista de la “democracia” según su asolapada anti-democrática concepción. Prueba de ello se encuentra en que el Dr. en ningún momento nos explica en que consistían esas leyes dadas por el “recién iniciado constitucionalismo democrático” que sotuvo una pugna contra los “ataques ideológicos del conservadurismo”. En vista de que el autor omite esta información tendré que incluirla en mi crítica.

“En 1792, y sólo en París, fueron clausurados de un plumazo once diarios: La Hoja del Día, El Amigo del Rey, La Gaceta Universal, Los Anales Monárquicos, La Gaceta de París, El Diario de París, El Espectador y Moderador Nacional, El Diario de la Corte y de la Villa, El Boletín de Medianoche, El Diario Eclesiástico, y El Logógrafo. Eran todavía los buenos tiempos, pues lo peor estaba aún por ocurrir.”

“En cuanto a la filosofía que inspiró el régimen de Terror instaurado por la dictadura jacobina, nada mejor para captar su alcance y significado que reproducir los términos empleados por el dirigente Couthon, términos que serían recogidos por la ley represiva del 24 Pradial del año II (10-Junio-1794): "Se trata menos de castigar a los enemigos de la Revolución que de exterminarlos".

“Todo lo dicho guarda, a su vez, un estrecho parentesco con otro de los temas apuntados, el genocidio, pues eso, y no otra cosa, fueron las matanzas perpetradas en la Vendée por la filantropía revolucionaria. Vaya por delante el hecho de que, del aluvión de víctimas causadas por la represión y el Gran Terror, aproximadamente un 86% se registraron en las capas sociales inferiores. Una circunstancia, por otra parte, que desde entonces ha venido siendo la norma de todas las revoluciones desencadenadas para "liberar" a los parias.  

“Hoy son ya bien conocidas la sevicia y la saña con que el régimen jacobino combatió a sus adversarios, en primera instancia, y seguidamente a todo aquél que no comulgara con sus procedimientos. De la dureza con que fueron reprimidos sus oponentes dan buena cuenta varias órdenes oficiales dirigidas por el Comité de Salud Pública a sus delegados departamentales. Sirva como muestra al respecto el decreto dictado en 1794 para aplastar la rebelión lionesa: "La ciudad de Lyon debe ser destruida. Sobre sus ruinas se levantará una columna que dará testimonio a la posteridad de los crímenes y el castigo de los realistas de dicha ciudad con esta inscripción: Lyon combatió contra la libertad; Lyon dejó de existir".

“Pero donde sin ninguna duda desplegó el Terror jacobino su más abyecta política exterminadora fue en las regiones del noroeste, y especialmente en la Vendée. La proclama emitida por la Convención burguesa tan pronto como tuvo noticia del levantamiento vendeano no dejaba lugar a dudas sobre el fanatismo criminal con que se iba a desarrollar la represión subsiguiente: "Se trata de exterminar a los bandoleros de la Vendée para purgar completamente el suelo de la libertad (sic) de esa raza maldita".

“¿Y quiénes eran esos "bandoleros" a los que había que exterminar? En la Vendée, sencillamente toda la población. Una población que, dicho sea de paso, se había decantado en los primeros momentos por el nuevo régimen revolucionario, pero que, al igual que ocurriera en otros lugares de Francia, acabó levantándose contra las arbitrariedades, las tropelías, la desolación y la miseria provocadas por aquél. Las levas masivas decretadas por el poder republicano supusieron el acicate definitivo para el desencadenamiento de la insurrección. Acto seguido, se sucedieron los pronunciamientos criminales de la Convención. "Se trata de despoblar la Vendée", rezaba uno de ellos, cosa que fue llevada a cabo de manera sistemática mediante una política de matanzas indiscriminadas de todo cuanto se tuviera en pie: prisioneros, ancianos, mujeres, aunque estuvieran encintas, y niños. Como la destrucción debía ser completa, la Convención elevó sus resoluciones al Comité de Salud Pública para que el territorio rebelde fuera devastado, una de las cuales decía así: "No se ha incendiado bastante en la Vendée; es preciso que durante un año ninguna persona, ningún animal, encuentren subsistencia en ese suelo".

“Lo realmente significativo, pues, del impulso que movió a los pregoneros de la "libertad", la "fraternidad" y los "derechos del hombre", fue su afán no ya de derrotar al oponente, sino de exterminarlo. Buena prueba de ello es que la represión y las matanzas se prolongaron bastante tiempo después de que la rebelión hubiese sido aplastada. Los ahogamientos en masa perpetrados en Nantes en diciembre de 1793, con la situación totalmente controlada por el poder republicano desde varios meses antes, son uno de los varios ejemplos que podrían citarse a este respecto. Centenares de personas fueron ahogadas en dicha localidad tras ser amarradas a embarcaciones provistas de un dispositivo para que se hundieran. En relación con aquel, suceso siniestro aún podría citarse la sangrante anécdota de la amonestación que el Comité de Salud Pública dirigiera a su comisario en la zona, Carrier, por haberse permitido enviar a París 110 detenidos para que el Tribunal Revolucionario los juzgase formalmente, en lugar de liquidarlos in situ sin más miramientos.”

“El episodio vendeano, por tanto, no fue otra cosa que un genocidio en toda la regla y con todos los ingredientes de éste, a saber: propósito de exterminio y no de simple doblegamiento del adversario; represión indiscriminada dirigida contra toda la población; y alevosía  manifiesta en la prolongación de las matanzas una vez que el enemigo ya ha sido sojuzgado, obedeciendo todo ello a un plan consciente y sistemático trazado desde las altas instancias del Poder.”(18)

Seguidamente el autor nos habla del trasfondo de toda su teoría política- inserta en un libro que se supone debe tratar sobre la teoría del derecho procesal constitucional- “la democracia representativa del siglo XIX, aseguraba el consenso democrático solo entre las minorías en el poder debido al sufragio censitario de la democracia liberal. En efecto, el gobierno y la oposición discrepante si bien compartían los mismos supuestos legitimadores del sistema político y social demoliberal, no eran permeables a la cuestión social, sino que el consenso constitucional recién se abriría en virtud del avance de la oposición política extraparlamentaria”.(pagina 42). “Esta cuestión social”  representaba a los intereses de aquellos excluidos por prohibiciones anti-humanas y leyes de excepción, quienes no hacían escuchar su voz en estos parlamentos democráticos y eran la gran mayoría de la población destinados por la providencia según los grandes doctos de ese tiempo como Locke, solo para servir y ser mandados en virtud de su inferioridad la cual legitimaba el tutelaje que obre ellas tendría esta elite de mayorías y minorías “democráticas”, las cuales ocultaban su verdadera cara antidemocrática y plutocrática en todo un discurso liberal que tan bien maneja el autor.

El autor podría explicarnos mejor este tema, sólo si el catedrático de los derechos fundamentales conoce el contenido teorético de su clase tan bien como los intereses que existen en la realidad. Esperamos que un día nos de una cátedra sobre la “realidad de los derechos fundamentales”.

Al final de este capitulo el autor vuelve a insistir en su catequesis ideológica: “al respecto, el principio democrático junto al de la economía de mercado son los conceptos claves con que operan los tribunales constitucionales en transición de regimenes cerrados a abiertos” (pagina 53) Como vemos el autor pinta hermosos cuadros con el pincel del liberalismo. Pero la realidad es muy diferente. La cuestión sobre la sociedad abierta y la sociedad cerrada solo es un problema de categorías ideales, en la realidad se trata de que tan cerrada y tan abierta los pueblos desean que sean sus sociedades. Lo que sucede es que aun en el liberalismo político existen monopolios, esto es algo poco difundido en los intelectuales de izquierda y de derecha quienes a parte de ser el mismo circulo familiar y amical conservan unidos el monopolios de las ideas, por lo que no les conviene denunciar esto.

Solo entendiendo esto podemos comprender la noción que el autor tiene de “democracia”, sobre todo cuando nos dice que los teóricos del liberalismo eran concientes que “una asamblea en la cual el poder es ilimitado (…) es mas peligrosa que el pueblo” citando a Constant (pagina 40). Así como al afirmar que el “establecimiento de regimenes democráticos conlleva a la judicialización de la política; que es lo mismo decir, al control de los excesos del poder  democrático”(pagina55); simplemente lo que hace es afirmar el carácter elitista, excluyente y plutocrático que su pensamiento liberal guarda dentro de si-tal como lo hemos visto al principio- , el cual disfrazado de un ropaje democrático, encierra el germen del totalitarismo que el autor tanto critica.(19) Todo aquel enterado de los contrapesos del poder en Montesquieu, entenderá que el barón explicaba que todo poder de gobierno, sea la democracia, la aristocracia y la misma monarquía necesitaba de otro tipo de poder para ser frenado. Hoy en día el único poder que puede hacerse presente para frenan estos “excesos democráticos” –se entiende contra la política neoliberal y el “populismo”- es el detentado por uno “pocos” es decir una “aristocracia”-en el sentido de esa época- que es una oligarquía plutocrática basada en el control del crédito y del comercio exterior. Pero en ningún momento nos habla de implementar mecanismo democráticos para evitar los excesos del poder oligárquico en el Perú, pues esto siempre ha constituido un tabú jurídico entre nuestros grandes doctos “defensores del Estado de Derecho y la igualdad entre los ciudadanos”.

Siguiendo con el escrito,  el capitulo II trata sobre “el establecimiento de la justicia constitucional en el Perú”. Para esto el autor trata en el punto 2 de los antecedentes y creación del tribunal de garantías constitucionales. Se remonta a la Constitución bolivariana de 1826, la cual contiene importantes instituciones para el tema que al autor ocupa, una de ellas es el Senado conservador peruano el cual tuvo “funciones difusas de protección de la constitución, como velar por la observancia de la constitución y las leyes”(pagina 58). Esta afirmación es muy delicada, en primer lugar en toda la Carta no existe evidencia de algún órgano que reciba el nombre de Senado Conservador. En efecto el articulo 27º nos dice que: “El Poder Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos Electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres Cámaras. Primera: de Tribunos. Segunda: de Senadores. Tercera: de Censores.”. Debemos entender que el Senado Conservador napoleónico al cual hace referencia el reseñado era una especie de Corte Suprema que hacia respetar la Constitución.

De estas, el Senado según el numeral 4 del articulo 47º tenia por atribución: “La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos”. Mientras que a la Cámara de los censores según el numeral 1 del articulo 51º se le atribuía “Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los Tratados Públicos” mientras según el numeral 2 también podía “acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejército haga de la Constitución, las leyes, y los Tratados Públicos”. La primera y la ultima norma tiene que ver con el juicio político, este tipo de proceso constitucional hasta nuestros días ajeno al fuero constitucional y ordinario y siempre en competencia de los órganos legislativos, no importa control difuso ni concentrado, no es un control constitucional sobre las leyes sino sobre las personas. Con respecto a la segunda es una labor fiscalizadora donde no se hallan normas que pudieran dar una salida reglamentaria a su realización en el mundo real. ¿De donde saca el autor el tema del control difuso de un supuesto Senado Conservador?

La Constitución de 1826 establece una Cámara de Censores vitalicios, los cuales no resolvían, sino simplemente acusaban ante las demás Cámaras donde se realizaban el “juicio nacional” por ir en contra de la Constitución. Esta constitución solo tiene el carácter tripartito de la del año VIII. Es la Carta de 1823 la que si reúne un modelo mas aproximado a dicho Senado conservador no la el 26 como intenta convencer el autor.

A continuación el autor nos habla de que en las constituciones de 1828, 1834 y 1839 se dio el control político de la constitución a cargo del congreso, aunque después reconoce que en la realidad el consejo de Estado jugaba  “un rol a veces destacado, pero incidental en materia de defensa de la Constitución”(pagina 59). También atribuye el fracaso del control difuso de la constitución “liberal” de 1856 a que : “el derecho publico de entonces estaba aun inmaduro para desarrollar una institución propia de la siguiente centuria” (pagina 59).

Sin embargo los motivos para hacer reacio el control difuso por parte de la judicatura me parecen cuestionables: Primero, se dice “se trataba de un enunciado de carácter general que no había sido debidamente reglamentado; pero ninguna ley del código civil necesita de un reglamento a menos que expresamente lo disponga, pues son de aplicación automática, esto como es de costumbre entre los grandes aplicadores del derecho es un mero pretexto. Segundo, se trataba de un principio de aplicación al estricto campo del Derecho privado y no del Derecho Publico, donde son frecuentes las violaciones constitucionales ¿Significa que el Estado puede violar su propia ley?; otro pretexto pues la normatividad del código civil tiene carácter supletorio frente a los demás cuerpos legislativos. Y tercero, “se trataba de una ley que podía ser exceptuada por otra posterior”(pagina 61); otro pretexto mas pues era el juez quien decidía si la norma de excepción era valida o no, no por el hecho de que el Estado lo mande tenia que ser aplicada la norma de excepción, un juez no debe ser tan autómata.

Si vemos mas allá de los argumentos técnicos de una judicatura, entenderiamos que la única causa de esto era la que removió al juez Coke de su cargo y mantuvo a Marshall en el suyo. Es más,  según el docto reseñado “ el control judicial de las leyes, tuvo un origen puramente nominal en la legislación civil y judicial de su rol jurídico-político de control de poder en base al principio jurídico de la supremacía constitucional”(pagina 61). Y mas adelante exprese que la Corte Suprema es “siempre dócil al poder”(pagina 71). Este es la principal razón de no querer aplicar el control difuso en el país, salvo en muy poco casos conocidos.

El punto 3 trata sobre la creación autoritaria del tribunal constitucional. Este es el sub-tema mas delicado de la obra, debido al gran trasfondo político que ello expresa veamos “el proceso constituyente de 1993 se inicia con un pie forzado, que constituyó la voluntad del poder de facto militar y de las elites económicas, sostén del gobierno de Fujimori, de incorporar en el proyecto constitucional sus políticas de corto y largo plazo, centrándose en consecuencia, en garantizar un modelo económico de libre mercado.”(pagina65).

Ahora bien, ¿en que consiste lo delicado de mi afirmación? El autor habla de elites económicas interesadas en un modelo de libre mercado. Acabamos de ver al iniciar este escrito en que consistía el trabajo de estas elites y de donde eran. Si hacemos un rastreo el Dr. Landa se encuentra incluido dentro del círculo intelectual de estas elites. Ante la incredulidad de la comunidad intelectual me veré obligado a demostrar mis afirmaciones. Borricaud nos señala(20) que existen varias familias, cada una de las cuales tiene un jefe obtenido por primogenitura, antigüedad, u otros factores según sea la costumbre del clan, este es extenso, yernos, sobrinos, cuñados, primos y similares, cada uno tiene renta asignado por el jefe, sea a través del trabajo en una de sus empresas o en el caso de abogados liberales un fólder de títulos valores por cobrar. Prosigamos, cuando Fujimori ingresa en el poder es opinión de los “expertos” que las reformas liberales –contra las cuales vota el pueblo en los comisios presidenciales- pueden darse pacíficamente sin necesidad de trastornos constitucionales –el propio Landa es de esta afirmación- pero en la realidad esto es cabalmente distinto, se hace necesario un gobierno fuerte. En los primeros años de Fujimori Hernando de Soto fue su asesor presidencial hasta después del 5 de abril donde ante la negativa de Fujimori de nombrarlo premier y ofrecerle en su lugar el Ministerio de Justicia se retiro no sin antes recomendarle a Manuel Estela Benavides, Roberto Mc Lean Ugarteche, Carlos Boloña Behr, Jorge Gonzáles Izquierdo, Fernando Vega Santa Gadea y Alberto Bustamante Belaúnde. Hernado de Soto es hijo de Alberto Soto de la Jara y Rosa Polar Ugarteche(21) (cualquier similitud con los apellidos no es ninguna coincidencia). Pero aun falta el nexo principal, Hernando de Soto es de la familia de los Polar: “entre los familiares mas próximos de la cepa Vargas, los Polar ocupan un lugar destacado en el circulo de vida de los Belaúnde Diez-Canseco”(22). Tanto Mercedes Diez-Canseco Vargas como sus primas hermanas paternas se casaron con los hermanos Belaúnde a comienzos del siglo XX. ¿Coincidencia?. Nuestra interpretación de los Belaúnde administradores los mas grandes empresarios auríferos del Perú, es que estos no dejaron de tomar parte en la maquinaria estatal durante todo el proceso para evitar que este salga fuera de control, y pudiera hacer daño a sus intereses, lo cuáles se podrían opacar ante el crecimiento desmesurado del poder publico de la hechura dictatorial de turno. Siendo el autor parte de estos círculos, su omisión no me sorprende ¿nos podría decir con mas detalles quienes eran estos grupo de poder aliados con la dictadura que tanto critica?

A continuación el autor nos habla del “constitucionalismo flexible” en la cual la Constitución coexistió con las leyes ordinarias emanadas del Congreso constituyente Democrático (CCD) de 1993, para ello nos habla de la ley constitucional vinculándolo en el Perú a la “expresión jurídica de un gobierno autocrático”(pagina67) mientras que seria una institución propia “del clásico constitucionalismo flexible europeo de una sólida tradición democrática como la inglesa”(pagina 67). Ya vimos en antes en que consiste esta tradición tan democrática tan idealizada por un anglófilo autor.

Después nos habla de la cuarta ley constitucional la cual crea el Jurado de Honor de la Magistratura “como el organismo encargado de revisar todas las destituciones y nombramientos de los magistrados, jueces y fiscales del país, acaecidas en 1992”(pagina 69) lo cual califica de “una nueva intromisión al Poder Judicial”. Pero ¿nos dice quienes integraron este Jurado? Simplemente los doctores X a quienes hace referencia Bravo Bresani, es por eso que al entrar en el poder Paniagua desconoce el derecho de todos aquellos que “descalificaron” por dicho Jurado para el cargo de magistrados. Reconociendo solo el de aquellos que habían sido designados por el Jurado de los Doctores X fueron separados arbitrariamente por la “dictadura”. Entre los miembros del Jurado se encuentran muchos compañeros docentes de trabajo del Dr. Landa. (Trazegnies, de la Puente y Candamo, doctores con mayor jerarquía dentro de la pirámide oligárquica que el autor)(23)

Después nos habla de la implementación atrofiada del Tribunal constitucional donde expone que “se dejo abierta legalmente la posibilidad de que sus resoluciones pudieran ser contradichas por leyes del congreso; eventualmente, por resoluciones del Poder Judicial cuando realizaren el control difuso de constitucionalidad,; hechos que luego se produjeron” (pagina 74). Pero no dice que en la práctica estas contradicciones fueron neutralizadas  por la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales tomaron estos casos como sustracción de la materia.(24)

A continuación el autor resulta mas sereno al mencionar la problemática del Tribunal constitucional, aunque al final realiza una critica sobre la elección de sus miembros desde su democrático punto de vista elitista, al expresar que el nombramiento por medio del congreso “dejo fuera de competencia a candidatos independientes del poder político de la mayoría y minorías”.(pagina 75) ya nos esta “aclarando” que mayorías y minorías no abarcan la totalidad, por lo tanto ¿Pueden tomarse como democráticas estos grupos de poder esenciales en la mentalidad política del autor?

El autor no cuestiona la modernización del país bajo la ideología liberal, sino su implementación violenta, acabamos de ver como esta política provoco una reacción del pueblo francés exterminado por el “constitucionalismo democrático” de la Convención. ¿Esperaba el autor que su implementación en Perú se realizara pacíficamente? Creo que la ingenuidad no esta en los tan criticados por el autor.(25)

Prosiguiendo con el capítulo III, el cual trata sobre los procesos constitucionales en la Constitución peruana de 1993. como podemos ver, el autor siempre se ha mostrado reacio a tomar una posición, por lo que escribe en términos neutrales lo que es valorativamente evidente. Nos explica que una vez disuelto el Tribunal de Garantías constitucionales el habeas corpus y la acción de amparo quedaron a cargo del Poder Judicial “pero su merito era resuelto en ultima instancia por una corte de vocales y magistrados nombrados por decretos leyes, amedrentados o áulicos al poder de facto político y militar” (pagina 84). ¿Se olvida que esos magistrados fueron colocados ahí por sus colegas del Tribunal de Honor de la Magistratura?

Nos habla dentro de la Acción de Inconstitucionalidad de las normas con rango de ley sobre los tipos de sentencias de inconstitucionalidad, comenzando por la “infracción grave a la Constitución” donde expone como realidad otra de sus tantas teorías: “los efectos de la sentencia no anulan todos los actos y consecuencias jurídicas producidas por la norma legal, antes de que sea declarada inconstitucional; salvo que hayan afectado derechos fundamentales, garantizados especialmente en la Constitución” se olvida el autor de las particularidades de cada procedimiento, algo lógico, teniendo en cuenta que los doctos están mas imbuidos de teoría que de la misma realidad. En efecto el proceso de inconstitucionalidad es de carácter general, va a cuestionar la constitucionalidad de una norma de alcance general sea emanada del Estado, del Municipio o de una Región, mientras los procesos llamados por el autor “garantías constitucionales”(26) si guardan relación con la salvedad a la que el autor recurre. La salida real al problema debe buscarse en los mecanismos normativos que se proporciona al Tribunal para garantizar estos derechos. Pero existen salidas, en efecto según la ley las declaratorias de inconstitucionalidad dejan sin efecto la norma al día siguiente de su publicación, el último párrafo de dicho articulo nos dice que “Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia” lo cual no necesariamente implica la defensa de derechos fundamentales, mas no los excluye.

Seguidamente nos habla de los efectos de las sentencias, denominando al primero la “fuerza de ley” (pagina 105) aquí expresa que la sentencia del TC que declara inconstitucional una ley “no puede ser revocada por otra sentencia judicial o derogada por otra norma legal, salvo por otra sentencia del mismo tribunal” otra tediosa “imprecisión”, el articulo 37 de la LOTC establece que “la sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional” estableciendo una excepción razonable: “La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo” supuesto que no esta contemplado en el escrito del autor, sino mas bien este generaliza para todos los casos sea o no una impugnación por la forma.

El segundo efecto lo constituye la “cosa juzgada” donde podemos encontrar otra imprecisión pues nos habla del carácter mutable de la sentencia “de ahí que una nueva acción contra dicha norma legal, solo ante el Tribunal constitucional, fundada en idéntico precepto constitucional, no seria inconstitucional, si la interpretación que se haga de la ley y de la norma constitucional, se basen en nuevos elementos de juicio, derivados del cambio de circunstancias sociales, políticas o económicas, que debería ser materia de evaluación concreta de los magistrados del Tribunal”(pagina 107) esta es una de las partes mas tediosas de la obra. Para esto se basa en el articulo 55 de la LOTC que dice: “Cuando el Tribunal decida apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente sentada por él, la resolución se adopta por no menos de seis votos conformes” pero aquí el autor esta tratando sobre los procesos de inconstitucionalidad de las normas, el cual por su naturaleza hace inaplicable la norma del articulo 55º en lo que se refiere a revivir el proceso, pues al ser de carácter general origina para cualquier acción posterior la sustracción de la materia-instituto característico del proceso constitucional-, tema nada tratado por el autor en su “Teoría del derecho procesal constitucional”.

El tercer efecto trata sobre  la “aplicación vinculante a los poderes públicos”, ocurre aquí otra imprecisión mas al decir que la sentencia del TC : “es exigible no solo a las partes del proceso, sino a todos los órganos constitucionales y para todos los casos futuros” (pagina 108). Pero sucede que el articulo 35º dice que dichas sentencias: “vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales”, el autor no menciona para nada el articulo 35º aun cuando aquí esta explicado con mas cabalidad el tercer efecto al que alude. Es lógico por que esta utilizando un manipuleo verbal para distorsionar la realidad de nuestras instituciones a favor de su opinión particular la cual podemos leer en la frase que sigue a la citada: “como en el caso de la cosa juzgada, el TC es el único que no queda vinculado a su sentencia, sea esta estimatoria o desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad de una ley”.

A continuación el autor nos habla de los demás procesos constitucionales, los cuales no abordare por considerar que tienen imprecisiones de menor importancia para ser analizadas. Además resulta muy tedioso encontrar tan pocos aciertos que valgan la pena remarcar.

El Capitulo IV nos habla sobre la teoría de los derechos fundamentales, tema mas abordado del autor. Es interesante ver como el autor hace reiterativa un “llamado a la realidad” para después ponerse a hablar de pura teoría. En referencia a esto. Existe una parte donde expone: “En la perspectiva establecida, es la teoría sobre los derechos fundamentales, entendida como "una concepción sistemáticamente orientada acerca del carácter general, finalidad normativa, y el alcance material de los derechos fundamentales",” (pagina 164) lo que ha hecho es copiar el significado de teoría y volver a repetir la palabra “derechos fundamentales”. Muy innovador. A continuación explica que su defensa y su desarrollo se deben “gracias a que la teoría de los derechos fundamentales se asienta en una determinada idea de Estado y en una determinada teoría de la Constitución; lo cual le permite superar la comprensión de los derechos fundamentales desde una fundamentación exclusivamente técnico-jurídica, sino incorporándola a una concepción de Estado y de Constitución”(pagina 164) si se insiste en que los pueblos deben guiarse por su realidad, se debe entender que tantas teorías imaginarias no sirven para mejorar las cosas.

A continuación nos habla de que “La idea de los derechos fundamentales vinculada a la noción de Estado se puede fundamentar en el plano téorico-doctrinal, siguiendo a Fioravanti, en tres modelos que se integran parcialmente: historicista, individualista y estatalista. De esta manera, "tenemos una doctrina individualista y estatalista de las libertades, construida en clave antihistoricista (en la revolución francesa); una doctrina individualista e historicista, construida en clave antiestatalista (en la revolución americana); y, finalmente, una doctrina historicista y estatalista, construida en clave antiindividualista (en los juristas del Estado de derecho del siglo XIX)".”(pagina 164). El historicismo se refiere al sistema estamental medieval, el individualismo  al romanticismo revolucionario francés y el estatalismo al predominio del Estado burocrático de la administración. Ahora bien en la realidad estos no se dio como Landa afirma citando a Fioravanti, La revolución Francesa no fue estatalista, se reconocían a los hombres derechos anteriores a los del Estado, esto era general en sus pensadores. La revolución americana no fue historicista, estamentos era lo que menos había en Norteamérica. Y por ultimo el Estado de Derecho del siglo XIX no fue historicista pues el nuevo régimen se había ocupado de disolver la naturaleza estamental de la sociedad. Semejante aseveración no es mas una muestra de que el docto se encuentra mas interesado en su “propio lucimiento y en grandilocuencias y en frases lapidarias y huecas, que en darse el trabajo de descender del Olimpo de la prosopopeya al llano de la realidad” (Aguirre: 1991, 11).

Para terminar este capitulo, al terminar de explicar todas las teorías habidas y por haber, el docto concluye con una frase llena de sabiduría: “Las diversas teorías de los derechos fundamentales constituyen aportes adecuados para el desarrollo de los derechos de libertad en sus realidades, como también resultan insuficientes para resolver por sí solas los problemas contemporáneos de la falta de realización de los derechos fundamentales en todas las regiones con culturas diferentes”(pagina 191). En ese sentido tiene razón el doctor de la ley: llenarse de teorías no resuelve nada.

El capitulo V trata sobre el “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL”. Si la parte sobre la cosa juzgada es tediosa, el presente punto lo es más. Podemos encontrar este escrito en su “libro mayor” como el docto gusta llamarle. Pero para trabajar con mayor comodidad podemos ubicar el mismo texto en la página web de la Academia de la Magistratura(27).

Para empezar, se hace necesaria explicar la relación del debido proceso y  la tutela jurisdiccional, con los procesos constitucionales. En el libro reseñado esta relación no se encuentra. ¿Qué sucedió? Sencillamente que el autor en su “versión corregida y aumentada” se le ocurrió colocarlos dos primeros y el ultimo párrafo del texto original, en donde no se encuentra el quid del asunto, sino un relleno del tema para dar consistencia al texto original donde encontramos la explicación mas esclarecedora: “la tutela judicial y el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos. Permitiendo de esta manera que, a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia la defina su respeto a los derechos fundamentales.  En consecuencia, «las garantías de los derechos fundamentales dan la oportunidad material de ejercer el derecho contra el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no sólo en un sentido formal.  En tal entendido, los derechos fundamentales como garantías procesales están vinculados con una amplia concepción del proceso….Sin embargo, esto no supone crear una estructura organizacional determinada, en tanto que ya existe el Tribunal Constitucional, los tribunales ordinarios, los tribunales administrativos y militares y, hasta los procesos arbitrases, que también cautelan parcelas de los derechos fundamentales; sino traspasar adecuadamente principios, institutos y elementos de la teoría general del proceso al derecho constitucional procesal en formación, adecuándose a los principios y derechos fundamentales que consagra la Constitución.  En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos Fundamentales .”.

Para terminar el último capitulo trata sobre las diversas teorías de la interpretación constitucional donde establece pasos para la interpretación, es la parte mas recomendable de la obra, pues puede servir de mucha ayuda para quienes recién empiezan a entender el derecho constitucional.

Por ultimo la bibliografía utilizada por el autor es impresionantemente extensa, hace ver por si sola que el docto es una persona muy culta e ilustrada, solo que le falto un insignificante detalle: detallar el significado de las iniciales que utiliza reiteradamente al mostrar su listado, como es de costumbre realizar en todo escrito de investigación, lo cual descarta la necesidad de recurrir a su “libro mayor” donde si esta la lista de abreviaturas.

Para terminar, el autor no analiza a fondo las instituciones características del proceso constitucional, solo se limita a compilar teoría tras teoría. A través de su “teoría del Derecho procesal constitucional” no cabe duda que cualquier politólogo o estudioso de las teorías podrá ponerse muy al corriente del “estado de la cuestión”. El autor empero no hace cuestión de la verdad del derecho procesal constitucional. Y es que hay, detrás de ello, una justificación y defensa del sistema político-social angloamericano cuya oligarquía internacionalizada, tiene como intermediarios a nuestros magnates, los cuales cuentan con un equipo de juristas, del cual hemos hablado anteriormente.

 

(1)                Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Asistente de Cátedra del Curso Derecho Constitucional Peruano dictado en la Facultad de Derecho – UNMSM. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho – UNMSM.

(1)                Este es un error muy frecuente entre los miembros de la renombrada “Escuela limeña del derecho constitucional” bautizada así por el Dr. Domingo García B. Según el cual “en la actualidad existe un movimiento constitucional en Lima, cuyo núcleo representativo radica en la Universidad Católica, al que sigue en grado de importancia la Universidad de Lima, y en forma incipiente, la Universidad de San Marcos (sin desmerecer algunos esfuerzos individuales existentes en otros centros de estudios)” La presente cita fue escrita por el Dr. García B. para un libro de alcance nacional, sin embargo este docto no duda en presentar sus obras en otros países bajo el nombre de mi Universidad gracias a los convenios con el Instituto Iberoamericano de derecho constitucional –sección peruana- que su familia preside. (Domingo García B. hijo de Domingo García Rada sucedió a su primo Miro-Quesada Rada en la presidencia de dicha institución). Esperamos las sinceras disculpas de este sencillo y nada arrogante docto.

Algo muy interesante sucedió con los jóvenes del grupo de estudios de derecho constitucional de mi Facultad. En vez de debatir la afrenta, lo que hicieron fue organizar actividades académicas donde publicitaban la “imagen” de los “no incipientes” todos “dilectos” del docto García B. teniendo ellos mismos una actividad académica casi nula mas allá de ser simples promotores de imagen. Ahora los favores han sido pagados y se les puede encontrar por una dependencia gubernamental del centro de la ciudad encargada de defender los derechos humanos caminando con lo que yo califico como “orgullo de origen desconocido”.

Según García B. una característica de este movimiento es “su enfoque moderno de la metodología, en el tratamiento de problemas nuevos, y en el manejo de fuentes adecuadas” (García B., o.p.). Bueno, prosigamos . García B. escribe que este movimiento ha “prescindido –de muy buena fe y por razones cronológicas- de los que escribieron, pensaron o enseñaron antes de 1968”(García B., o.p.). Este es un gran error pero inevitable consecuencia de este “movimiento”: 1968 es el comienzo de la dictadura militar que termino con las aristocracias (existente por consiguiente antes de 1968) y no pudo hacer lo mismo con las plutocracias, pues resultó asesinado al intento, entregando su sucesor Morales Bermúdez el poder a la sociedad civil, es decir a la plutocracia, que gobierna hasta nuestros días bajo formalidades democráticas, así como la aristocracia la tuvo en sus momentos.

Características del modo de pensar plutocrático es el demasiado énfasis en la erudición libresca, el estetismo y la neo escolástica (esta ultima el rasgo más original de este pensamiento consistente en el estudio teórico y eidético de la realidad, lo cual evita tener que mencionar los hechos desagradables producidos por los grupos de poder  a los  cuales responden). Sobre los dos primeros véase el articulo de la Revista Claridad Año I, Numero 1, mayo de 1923,  escrito por John A. Mackay, y escaneado por el Dr. Chaname Orbe en su libro “La amistad de dos amautas”. Editora Magisterial,  1ra Edición pagina 51.

(2)                GUIZOT, FRANCOIS

(3)                Jaime Escamilla Hernández. NOTAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL  RÉGIMEN PARLAMENTARIO BRITÁNICO.  REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO VÍNCULO JURÍDICO . UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS. http://www.ciu.reduaz.mx/vinculo/webrvj/irev1.htm.Revista 1, Enero-Marzo 1990

(4)                Al respecto el Dr. Francisco Miro Quesada Cantuarias utiliza una reflexión muy interesante. La democracia es consenso, pero al no existir unanimidad en la vida real, prima el principio de la voluntad de la mayoría, por aproximarse mas al ideal de común acuerdo. Pero “desde luego, el principio de la voluntad de la mayoría presenta múltiples dificultades, por ejemplo, el derecho de las minorías. Pero se trata de aspectos que, teóricamente, pueden ser resueltos” (Miro Quesada: 1988, 153). Nuevamente nos topamos con la típica solución de los grandes doctos: todo en teoría.

(5)                Basadre.. p.28

(6)                STOLLER. pagina 8

(7)                Torres del Moral. Pag, 156. Estas palabras, aun mas anteriores a Basadre, no han sido debatidas por liberales, quienes se han dado por desentendidos, pues lo importante para ellos es catequizar ideológicamente a las juventudes en estos errores aprovechándose de la gran maquinaria publicitaria que los promociona y utiliza para que pregonen ideas que de ser expuestas abiertamente por sus jefes -los titulares del poder- resultarían harto notorias en su falacias y la gente los desecharía.

(8)                SÁNCHEZ VIAMONTE. Las instituciones políticas en la historia universal. Bibliografica Omeba, Buenos Aires, 1962. paginas 369-370.

(9)             BIAGINI. El liberalismo lockianao, REP Madrid Nº194, 1974, pag 223.

(10)             BIAGINI, pag 224. Estas minorías son los antepasados genéticos de la actual oligarquía transnacional que tiene el control de nuestros recursos naturales, paga impuesto míseros, y son administrados por los Benavides de la Quintana, y sus primos los Belaúnde. ¿sabrá esto el doctor? Y si lo sabe, ¿porque no lo expone cabalmente junto con su teoría?.

(11)             BIAGINI, pag 281

(12)             BIAGINI, pag 281. me sorprende que Landa, quien en su libro donde se presenta como miembro del consejo asesor del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Revista del Centro de Estudios Políticos Constitucionales de España (CEPC) no haya leído este articulo, publicado por el propio Centro.

(13)             MARX; pagina 28-29

(14)             “Las crueles leyes contra las coaliciones hubieron de derogarse en 1825, ante la actitud amenazadora del proletariado. No obstante, sólo fueron derogadas parcialmente. Hasta 1859 no desaparecieron algunos hermosos vestigios de los antiguos estatutos. Finalmente, la ley votada por el parlamento el 29 de junio de 1871 prometió borrar las últimas huellas de esta legislación de clase, mediante el reconocimiento legal de las tradeuniones. Pero otra ley parlamentaria de la misma fecha (An act to amend the criminal law relating to violence, threats and molestation) («Acto para enmendar la criminal ley acerca de la violencia, las amenazas y las vejaciones») restablece, en realidad, el antiguo estado de derecho bajo una forma nueva. Mediante este escamoteo parlamentario, los recursos de que pueden valerse los obreros en caso de huelga o lockout (huelga de los fabricantes coaligados, para cerrar sus fábricas), se sustraen al derecho común y se someten a una legislación penal de excepción, que los propios fabricantes son los encargados de interpretar, en su función de jueces de paz. Dos años antes, la misma Cámara de los Comunes y el mismo señor Gladstone, con su proverbial honradez, habían presentado un proyecto de ley aboliendo todas las leyes penales de excepción contra la clase obrera. Pero no se le dejó pasar de la segunda lectura, y se fue dando largas al asunto, hasta que, por fin, el «gran partido liberal», fortalecido por la alianza con los tories, tuvo la valentía necesaria para votar contra el mismo proletariado que le había encaramado en el poder. No contento con esta traición, el «gran partido liberal» permitió que los jueces ingleses, que tanto se desviven en el servicio a las clases gobernantes, desenterrasen las leyes ya prescritas sobre las «conspiraciones» y las aplicasen a las coaliciones obreras. Como se ve, el parlamento inglés renunció a las leyes contra las huelgas y las tradeuniones de mala gana y presionado por las masas, después de haber desempeñado él durante cinco siglos, con el egoísmo más desvergonzado, el papel de una tradeunión permanente de los capitalistas contra los obreros.”(MARX, pagina 35)

(15)             “Pues bien, quienes, con un certero instinto de cual es el mal y de cómo corregirlo de raíz, se movilizan y combaten por liberar esas industrias de la dictadura estatal y devolverlas a la sociedad civil, no son los políticos, ni siquiera los empresarios, algunos de los cuales –de mentalidad rentista- ven con de confianza una privatización que traería al mercado libre nuevos competidores con quienes rivalizar por los favores del consumidor. Son los pobres, los pescadores y sus mujeres y sus hijos. Es decir, aquellos para quienes una economía libre no es una meta ideológica, sino, simplemente, la posibilidad de trabajar, de sobrevivir” (Libertad: 1988, LXI). Este escrito se titula “Entre la libertad y el miedo” y es una versión en castellano de una conferencia leída en el Banco Mundial, en Washington D.C. el 3 de noviembre de 1968, les esta diciendo que esta convenciendo a los pobres de los beneficios de la privatización que no es otra cosa que la garantía de que los magnates accionistas de la Reserva Federal de USA, la cual tiene el 51 % de las acciones del Banco Mundial no van a tener problemas al comprar las empresas publicas al toparse con “disturbios sociales” tipo Tambogrande o Arequipa (donde a las personas asesinadas aun no se les hecho justicia) , tierra del escritor. Pero ahí no termina todo: “debemos persuadir a nuestros compatriotas que en el Perú no hemos tenido hasta ahora, realmente, libertad y democracia en el sentido integral de estas palabras... y que nuestra democracia ha sido hasta ahora, y lo sigue siendo aunque haya una libertad política irrestricta, privilegio de sectores minoritarios de los cuales quedaban excluidos gran numero de compatriotas” (Libertad: 1988, LXXXVI) este es un fragmento del mismo Vargas Llosa titulado “Hacia un gran cambio” consiste en una exposición magnetofónica de Vargas Llosa con motivo de la inauguración del local central del Movimiento Libertad, hecha ante los Miro-Quesada, los Belaúnde(uno de cuyos libertarios miembros Alberto Bustamante Belaúnde fue premier de Fujimori entre Octubre de 1999 y julio de 2000), los Álvarez-Calderón (parientes del Dr. X, el señor Olaechea, copero mayor de Velasco), los González-Olaechea (parientes políticos de Velasco y carnales de Valle-Riestra, otro premier de Fujimori) es decir ante estos mismos “sectores minoritarios” privilegiados. ¿Se trataba de disuadir o de engañar? Los nombres hasta ahora mencionados por el novelista representan los viejos intereses que hasta nuestros tiempos han hecho de la democracia lo que hasta ahora es: una farsa.

La nueva estrategia liberal consiste en convencer a las mesocracias y masa populares de las bondades del liberalismo, mentirles y hacerles creer que este es “inclusivo” y democrático, lo cual en la realidad ha sido desmentido tanto en aquella época como en la actualidad.

(16)             El juez Marshall nunca mas volvió a inaplicar una ley durante su larga carrera judicial, “sino que por el contrario, se dedico a reafirmar en naciente derecho norteamericano y a ratificar las prerrogativas del Congreso (si bien lo hizo muy sutilmente)” (Garcia Belaúnde: 2000, 20)

(17)             Vease Anuario de Historia del  Derecho Español (AHDE) Tomo 39, 1959 Madrid. En torno a la noción visigoda de tiranía. Por Jose Orlandis.

(18)             LOZANO, Martín “E L  N U E V O  O R D E N  M U N D I A L.  GÉNESIS Y DESARROLLO DEL CAPITALISMO MODERNO. Alba Longa Editorial, 1996. CAPITULO I.   LOS CIMIENTOS DEL EDIFICIO: DE LOS ALBORES A LA CONSOLIDACIÓN. -LA CONSOLIDACIÓN POLÍTICA E INSTITUCIONAL. Tan solo recuérdense a los niños, mujeres y padres de familia arequipeños que protestaron en las calles por la privatización de las empresas eléctricas(anigua propiedad de los Belaúnde) durante y después de los funerales de Belaúnde, exequias que coparon todo un día los medios de comunicación mientras dichas se empresas se vendían a precios irrisibles, unos destacamentos de “fuerzas del orden” en dos aviones fueron enviados a develar esa perturbación del orden publico por “infiltrados, insurrectos y enemigos del orden” tal como o expreso el Ministro del Interior Rospigliosi, miembro de estas elites familiares. Si no fuera porque solo un programa periodístico filmó de manera completa lo que se vivía en las calles de la ciudad blanca- familias enteras protestando- hubiéramos presenciado una masacre que escarmentaría a 28 millones de peruanos para que no cuestiones la actitud “democrática” de solo unos cientos.

(19)             El problema esta en la poca capacidad de comprensión del lector, conozco a muchos universitarios que consideran este discurso “oscuro” en el sentido de ser muy sofisticado. Lo que sucede es que el lector tiene poco sentido común para descifrar la verdadera intención del autor que analiza. Weber ya había advertido sobre esto. El escrito del Dr. No es complicado, todo lo contrario, estoy seguro que el docto debe estar muy conciente de estos. Pero supera este problema ante un público masa citando fuentes en varios idiomas, para así demostrar su “erudición libresca” y hacerse discretamente “incuestionable”. Catequizando paulatinamente a los lectores jóvenes, quienes sin darse cuenta terminan siendo autómatas a favor del liberalismo, del cual el autor sólo representa una de las tantas variantes que intentan probar suerte en la concientización de los “corazones y mentes”.

(20)             Borricaud, Francois. “Notas acerca de la oligarquía peruana” pagina 25 en libro “la oligarquía en el Perú. Amorrortu editores, 1972.

(21)             QUEVEDO TAMAYO, Willy. “Razones y Panacas”. Razón diferente editores, 1992; pagina 9.

(22)             Delgado, Honorio. “la Arequipa de V.A. Belaúnde” mercurio peruano. Numero 472, marzo-abril 1968, pagina 76.

(23)             El texto de la ley dice exactamente lo siguiente: “No tendrán derecho a reincorporación aquellos magistrados que habiendo solicitado su reingreso, previa evaluación, fueron desaprobados por el Jurado de Honor de la Magistratura creado por Ley Constitucional de fecha 12 de marzo de 1993”. (articulo 3º de la Ley N° 27433 “LEY QUE REINCORPORA A LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CESADOS CON POSTERIORIDAD AL 5 DE ABRIL DE 1992” , publicado el 9 de marzo de 2001)

(24)             Vease nuestro articulo Sobre la reforma agraria. Revista Jurídica Cajamarca AÑO IV  /   NÚMERO 10   /   ENERO-MARZO  2003 http://www.ceif.galeon.com/Revista10/deuda.htm

(25)             Por ello el señor Saenz ganaría un premio al concurso de investigación convocado por la Revisa “el Jurista”, por sostener que la legitimidad de la constitución residía en su modernización de acuerdo a los cambios “económicos” de la época, sin mencionar en que consistían estos, en nuestra reseña solo hemos tratado someramente el contenido social de estos “cambios”.

(26)             Teniendo en cuenta lo poco desarrollado que se encuentra el “movimiento constitucional” aludido por el Dr. Garcia B. no puede argüírsele al autor la escasez terminológica y la falta de conceptual elaboración conceptual en este terreno, lo cual se compensa por su “pirotecnia verbal” propio de los juristas a quienes el Dr. Aguirre Roca hace serias observaciones (Aguirre Roca: 1991, 20) .

(27)             http://www.amag.edu.pe/html/Articulo_Landa.htm

BIBLIOGRAFÍA


LIBROS

a)   (1990) Domingo García Belaúnde. Prologo a la segunda edición del libro de Víctor Julio Ortecho Villena, “Derechos y Garantías constitucionales”. Marsol Perú editores, segunda edición Trujillo.

b)  (2000) Domingo García Belaúnde. De la Jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional. Grjley, 1era edición febrero de 2000.

c)       (1998) Francisco Miro Quesada Cantuarias. “Reyes filósofos y reyes timófilos” (reflexiones sobre la relación entre la política y la ética). Revista peruana de ciencias poéticas y ciencias sociales. Editorial Perla-Perú. Lima. Diciembre.

d)       (1995) Chaname Orbe. “La amistad de dos amautas”. Editora Magisterial,  1ra Edición.

e)     (1990) Jaime Escamilla Hernández. NOTAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL  RÉGIMEN PARLAMENTARIO BRITÁNICO.  REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO VÍNCULO JURÍDICO . UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS. http://www.ciu.reduaz.mx/vinculo/webrvj/irev1.htm.Revista 1, Enero-Marzo.

f)         (1980) Basadre. Elecciones y centralismo en el Perú. Apuntes para un esquema histórico. Centro de investigación de la universidad del pacifico. 1ª edición, marzo, Lima, Perú.

g)       (1985) Guizot, Francois. Historia de la revolución en Inglaterra. Ediciones SARPE, Madrid,.

h)       (1989) GOOTEMBERG, Paul. Tejidos y harinas, corazones y mentes. El imperialismo norteamericano del libre comercio en el Perú 1825-1840. IEP 1ra edición, julio.

ARTÍCULOS

a)       (1986) Dore, Elizabeth. Un ensayo de interpretación del desarrollo del capitalismo en el Perú. HISLA. Revista Latinoamericana de Historia Económica y Social. Nº 7 1er semestre.

b)       (1998) STOLLER. La separación de poderes en la república Argentina después de la reforma constitucional de 1994 ¿adiós a la doctrina de Montesquieu?. Boletín informativo. Asociación argentina de derecho constitucional. Año XIV, Nº 148, agosto.

c)       (1975) Torres del Moral. Democracia y representación en los orígenes del estado constitucional. Revista de Estudios Políticos, Nº 203, Madrid

d)       (1966) Bravo Bresani, Jorge. “Mito y realidad de la oligarquía peruana”. Revista de sociología. UNMSM. Volumen 3, enero-junio, numero 4.

e)       (1991) Aguirre Roca, Manuel. La Razón principal del fracaso del TGC. Themis PUCP 2da época Nº 20,

 

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